Autor:
Miguel Alberto Tarazona Vélez
La
inspección de personas como acto de investigación
Uno
de los actos de investigación, que
desde mi perspectiva, ha sido utilizado de forma inadecuada e
irresponsable, y de forma recurrente, por los
órganos de policía es la
inspección de personas y vehículos.
Esta afirmación, no se hace de forma irresponsable y a la ligera, ya
que, no sólo es un hecho público y notorio que los órganos de
seguridad, realizan "operativos de seguridad" en los cuales practican inspecciones de personas de forma indiscriminadas, sin
darse cumplimiento a lo establecido en la ley al respecto. Pero, a mi
entender la situación se
hace más grave, cuando a
través de estas inspecciones, realizadas en contravención de la
norma, se detiene e inicia un proceso penal a una determinada
persona, proceso avalado por el Fiscal del Ministerio Público, e
incluso, en algunas oportunidades, por los administradores de
justicia, por lo que parece
ser la teoría de la seguridad nacional,
donde priman la seguridad por encima de los derechos.
Es
debido a lo mencionado con anterioridad que se hace necesario dejar
claro de qué se trata la inspección de personas como acto de
investigación y qué
requiere para que no esté afectada por una nulidad.
Lo primero que se debe
mencionar, es que ésta se encuentra establecida
en el artículo 191
del Código Orgánico Procesal Penal
(COPP) el cual establece lo
siguiente:
La policía podrá inspeccionar
una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que
oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo,
objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la
inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del
objeto buscado,pidiéndole su exhibición y procurará si las
circunstancias lo permiten, hacerse acompañar por dos testigos.
De este artículo se pueden extraer que si bien la policía se
encuentra facultada legalmente para realizar la inspección, esta
puede realizarse sólo cuando exista un "motivo suficiente"
para presumir que la personas que será objeto de la inspección está
ocultando objetos que están relacionados con un hecho punible. Ello
quiere decir que, para que los órganos de policía realicen la
inspección se requiere que se cumpla alguno de estos dos supuestos:
el primero sería que se está en la presencia de un delito en
flagrancia, y el segundo es que realiza la inspección en relación
con un delito investigado y se presume, de forma suficiente, que
quien será objeto de la inspección tiene algún objeto relacionado
con ese hecho punible. No entra dentro de los supuestos para la
realización de la inspección de personas, la mera sospecha sin
motivos, como lo podrían ser la apariencia física, una "actitud
sospechosa", o la ejecución de un operativo de seguridad, ya
que estas prácticas, y otras análogas, son consideras arbitrarias,
e inclusive sancionadas de conformidad al artículo 178 del Código
Penal, el cual contempla que: "El funcionario público que,con
abuso de sus funciones, ordene o ejecute la pesquisa o registro del
cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco
meses."
Por otro lado, el artículo 191 del COPP en su primer aparte,
contempla el procedimiento previo antes de realizar la inspección,
siendo el artículo siguiente, el 192 eiusdem, el que establece otros
requisitos para su realización.
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